El parte de ¿tranquilidad?, de la Corte Constitucional

En casos excepcionales, la Sala Plena puede suspender los efectos de una norma mientras desarrolla el control de constitucionalidad respectivo.


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Sergio Severiche Velásuez

marzo 04 de 2023
11:29 a. m.
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El pasado 2 de marzo, mediante una nota de prensa, la Corte Constitucional anunció un cambio sustancial en su jurisprudencia. La modificación surgió a propósito de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunos artículos de la Ley 2272 de 2022, la ley de la “Paz Total” del Gobierno del “cambio” (expediente D-15040). El trámite de esa ley, dicho sea de paso, ha estado rodeado de polémicas. Primero, por antecedentes como el famoso “Pacto de la Picota” y por las graves denuncias que se han conocido por estos días sobre los dineros del narcotráfico que presuntamente recibieron el hijo mayor y el hermano de Gustavo Petro para la campaña a la presidencia. Segundo, por el discutible trámite que surtió la norma en el Congreso de la República, que fue precisamente lo que originó la demanda de inconstitucionalidad que está en trámite.

Esta decisión de la Corte Constitucional se conoció al mismo tiempo que la del Consejo de Estado, que suspendió los efectos del decreto mediante el cual el presidente asumió las funciones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, aunque parecidas, las dos decisiones tienen implicaciones distintas para la democracia y para el Estado de derecho. 

La Corte Constitucional, en la decisión que fue aprobada de forma unánime, señaló que, en casos excepcionales, y como atribución propia, la Sala Plena puede suspender los efectos de una norma mientras desarrolla el control de constitucionalidad respectivo. Es decir, mientras determina si la norma demandada es incompatible con la Constitución. Esto, para garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional. 

La Corte advirtió que esta medida provisional únicamente procede frente a una norma manifiestamente incompatible con la Constitución que pueda producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad. Sin embargo, la Sala Plena no aplicó esa regla en el caso de la ley de la “Paz Total”, porque la solicitud de medida provisional no cumplía los criterios que ella misma creó. 

En general, la decisión ha sido recibida por la opinión pública como un parte de tranquilidad para la democracia colombiana. Muchos la interpretan como una especie de salvavidas en medio de los turbulentos escándalos diarios del Gobierno y de los tintes autoritarios que ya empiezan a vislumbrarse en decisiones como, por ejemplo, la salida de Alejandro Gaviria del Ministerio de Educación “por razones de salud”. 

Al menos por un rato, diría el exministro, el país no giró de forma exclusiva alrededor del Twitter de Petro. Sorprendentemente, la decisión ha sido aplaudida incluso por quienes han criticado el activismo de la Corte por sus decisiones en los últimos años en temas tan sensibles como el Acuerdo de Paz, el aborto, la eutanasia o la discusión sobre la prohibición de la prisión perpetua. 

Sin embargo, esta decisión de la Corte Constitucional es bastante cuestionable. De un lado, genera preocupaciones legítimas sobre el origen y los fundamentos de esta nueva competencia. De otra parte, los criterios que definió en el fallo plantean dudas razonables sobre cuál será el alcance de esa facultad cuando estudie la constitucionalidad de las leyes que salen del Congreso. 

Primero, las razones de la Sala Plena para atribuirse esta nueva competencia son insuficientes para derrotar, por ejemplo, el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, que está estrechamente ligado con el principio democrático. En efecto, las leyes cuentan con una legitimación democrática que no tienen, por ejemplo, decretos como el que suspendió el Consejo de Estado en el que el presidente asumía funciones regulatorias. 

La Corte olvida que, a diferencia del Consejo de Estado, que sí está facultado para suspender normas mientras adopta una decisión, esta no es una competencia que se le haya asignado a ella ni en la Constitución ni en la ley. En palabras de la misma Corte, la atribución de competencias a las autoridades, de cualquiera de las ramas del poder, debe resultar de una decisión expresa prevista por el ordenamiento jurídico. 

En un Estado de derecho no caben competencias por analogía o por extensión. La Sala Plena sabe que está yendo más allá de “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución, que define de manera taxativa sus competencias. La misma Sala Plena reconoce que se trata de una atribución propia. Otra más que se suma a la ya extensa lista de poderes normativos que la Corte se ha ido asignando a sí misma durante años, en diferentes contextos y discusiones. 

Segundo, la Sala Plena señala que estas medidas provisionales proceden ante la existencia de una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables. Pero ¿no es acaso la determinación de la incompatibilidad per se un análisis de fondo? De hecho, la finalidad del control de constitucionalidad es, precisamente, determinar –en el análisis de fondo, no en el de admisibilidad– si una norma es incompatible con la Constitución. 

Entonces, ¿cómo se va a garantizar que no se resuelvan los problemas jurídicos sustanciales antes de la sentencia y antes de la deliberación que debe darse entre los diferentes actores que participan en un proceso de constitucionalidad ante la Corte? De otro lado, ¿qué metodología usará la Sala Plena para valorar los efectos irremediables de la norma demandada y decidir si suspende o no su vigencia? Ese análisis implica un estudio de variables empíricas que, en cualquier caso, la misma Corte ha dicho que no está en la posición de realizar, porque se trata de valoraciones respecto de la aplicación práctica de las normas. 

Sí, es cierto que la decisión de la Corte parece una noticia oportuna en este momento, porque pretende imponer límites a un presidente populista. Al menos, le empieza a dejar claro a Gustavo Petro que fue elegido en un Estado democrático de derecho, que la separación de poderes existe y que la democracia no empieza y termina con él. Esta decisión –y la del Consejo de Estado– también le recuerdan al presidente que no es cierto que, por haber ganado las elecciones, sus propuestas hayan sido aprobadas automáticamente, sin más. 

Además, estas decisiones le ponen la carga al presidente –y de paso al Congreso–, de pensar en los efectos de sus propuestas. Esto es necesario, de alguna manera, debido a la ligereza con la que se están abordando las reformas estructurales que ya están en marcha. El presidente debe ser consciente de que ganó con una diferencia mínima, que su respaldo popular no es absoluto y que, aunque lo fuera, debe someterse a la Constitución. Presidente: la democracia y el Estado de derecho implican disenso, deliberación y límites al poder.

Ahora, también es verdad que, así como el resultado en las elecciones no es un cheque en blanco endosado al presidente para la aprobación automática de todas sus reformas, la misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución no es para la Corte una fuente ilimitada de competencias. A la Corte, como al presidente, hay que recordarle que también opera en el marco de un Estado democrático de derecho y que, por más nobles que sean sus finalidades, no puede decidir ponerse la capa del super héroe, cada vez que lo considere pertinente, como si fuera la única que puede salvar a Colombia de este caos, de todos sus caos. De otro modo, estaría incurriendo en el mismo pecado que el presidente, pero desde su propia trinchera. Se trata de dos formas de mesianismo nocivas para cualquier democracia. 

¿A caso estamos dispuestos a aceptar como sociedad a una autoridad que cada vez que el contexto lo justifique, se atribuya competencias a sí misma para “salvarnos del caos”? ¿Quién define cuál caos? ¿En qué contextos sí y en cuáles no la Corte aplicará este tipo de competencias atípicas? ¿Y si mañana la Corte, con fundamento en el mismo razonamiento, amplía sus competencias para suspender los efectos de una reforma constitucional? Al fin y al cabo ya consolidó en su jurisprudencia el tan cuestionado test de sustitución, que empezó también como una competencia excepcional. 

En mi opinión, los criterios tan indeterminados que definió la Corte pueden llenarse de contenido en función de la coyuntura. Eso es muy peligroso. Una Corte que no se auto restrinja podría ser perfectamente funcional a un régimen autoritario, teniendo en cuenta nuestro diseño institucional. Basta con echar un vistazo al vecindario; en especial, al Palacio de Miraflores, que por estos días es el salón de onces preferido de Gustavo Petro. A propósito, hay que tener en el radar que, durante su Gobierno, el presidente podrá nominar a dos candidatos que ocuparán las sillas que dejarán en la Sala Plena los magistrados Alejandro Linares y Cristina Pardo. Sin duda, la foto actual de la Sala Plena va a cambiar. ¿Estamos seguros de querer abrir esa puerta, de seguir abriendo cada vez más puertas? 

Por último, no deja de llamar la atención que la Corte se haya empeñado en redactar, con la minucia del legislador, una regla que no aplicó en el caso que la originó. La Sala Plena creó esta regla, al parecer, para estar preparada cuando tenga que aplicarla en el evento hipotético, pero posible, de que el Congreso apruebe las cuestionadas reformas pensional y a la salud propuestas por el Gobierno sin la necesaria deliberación democrática y sin el rigor técnico que requieren. En el fondo, pareciera que hasta en la Corte Constitucional son conscientes de que de ese nivel es la amenaza que hoy enfrenta Colombia.

@severiche440
Abogado con énfasis en Filosofía del Derecho

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