Nulidad de elección como alcalde de Tunja de Mikhail Krasnov es confirmada por el Consejo de Estado
De acuerdo con el máximo tribunal, Krasnov celebró un contrato con el Estado el año anterior a ser elegido.
Noticias RCN
07:19 p. m.
En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la nulidad de elección como alcalde de Tunja del ciudadano colombo-ruso Mikhail Krasnov para el periodo 2024 - 2027.
De esta manera, confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de febrero de 2025, que anulaba los resultados electorales del 29 de octubre de 2023 y llamaba, nuevamente, a elecciones en la capital del departamento.
De acuerdo con el máximo tribunal, “tras analizar los recursos de apelación presentados, la Sala determinó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, consistente en haber celebrado contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección”.
¿Qué contrato tenía Krasnov con el Estado?
La Sección Quinta coincidió con el Tribunal Administrativo de Boyacá en que incurrió en inhabilidad al suscribir el contrato, de número 2302, con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), sede Tunja, que se extendía entre el 6 de diciembre de 2022 y el día 30 del mismo mes y año.
El contrato establecía que Krasnov debía prestar a la universidad los “servicios profesionales de un magíster en economía para la capacitación en revisión de documentos y redacción de los artículos científicos en inglés y alemán dirigidos a estudiantes del semillero del grupo de investigación y extensión SOECOL, grupo de investigación adscrito al Centro de Investigación y Extensión CENES de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas en Tunja”.
Los argumentos del Consejo de Estado:
“La Sala”, según el máximo tribunal, “precisó que para la configuración de la inhabilidad, lo determinante era que la entidad contratante fuera de naturaleza pública, sin que resultara relevante el régimen jurídico aplicable al contrato”.
Además, “consideró acreditado el interés propio derivado de la contraprestación económica, sin que resultara necesario realizar un análisis subjetivo del caso, toda vez que las inhabilidades son de carácter excepcional y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas”.

